Página Cívica - Entrega Nº 37

Derecho de propiedad, utilidad pública y responsabilidad, por el Dr. Enrique A. Grbavac

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18/05/2012 | 12:43

Desde siempre, el derecho de propiedad fue un tema de controversias, en virtud de las apreciaciones políticas, económicas y también jurídicas. En ese sentido, es posible admitir como el liberalismo endiosó a la propiedad y, por supuesto, cómo fue condenada por las ideas comunistas. En una instancia intermedia, se halla la doctrina social de la iglesia.

La Constitución Nacional, al influjo de las posturas liberales de su tiempo, consagró la inviolabilidad de la propiedad como derecho fundamental de la persona. En nuestro país, no existen distinciones entre nacionales o extranjeros y todos tienen el derecho de usar y de gozar de su propiedad. La Constitución Nacional de 1949, derogada, incorporó el sentido social de la propiedad y, más tarde, el Código Civil en su artículo 2513 estableció que es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.

Más allá de estas consideraciones, es preciso advertir que el art. 17 de la Constitución Nacional determina que la inviolabilidad encuentra su límite ante sentencia fundada en ley o cuando el Estado pretende expropiar un bien. Es necesario, entonces, que se dicte una ley calificando “de utilidad pública†y se proceda a indemnizar, previamente, a quien se priva del bien .La confiscación está borrada de nuestra legislación.

En la Provincia del Chaco, el art. 40 de la Constitución Provincial establece que “la propiedad es inviolable y el ejercicio de ese derecho está subordinado al interés social. La expropiación, fundada en el interés social o por causa de utilidad pública, deberá ser calificada por ley y, previamente indemnizada†Aquí aparece el concepto de “interés socialâ€

Ahora bien… ¿qué es la utilidad pública a la cual refieren los textos constitucionales? Y ¿qué debe entenderse por “interés social�. Al respecto, debemos decir que la Constitución no define el concepto, aunque debemos señalar aquí que, en este marco, es donde debe primar el criterio de la razonabilidad: razonabilidad jurídica y razonabilidad política.

La Ley Nacional de expropiación N° 21.499 de 1977 establece en su artículo 1° que la “utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación comprende todos los casos en que se procura la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritualâ€. Por su parte, el interés social vendría a ser el derecho al beneficio de la comunidad sobre un derecho o beneficio de un particular, por ejemplo, expropiar una finca para construir un centro de salud.

En síntesis, tiene que ver con todo lo que se hace en aras de mejorar las condiciones de un determinado grupo de la sociedad. Esta calificación le corresponde aprobar y decidirla al poder legislativo y su fundamento encuentra razón en la necesidad de impedir abusos del gobernante. La Constitución no le da facultades al ejecutivo para expropiar. Le da sí la facultad de llevar adelante la iniciativa. En esa dirección el gobierno, cuando pretende llevar adelante la expropiación de los bienes privados, encuentra su límite en los representantes del pueblo, en la voluntad legislativa, pues allí reside la máxima expresión de la representatividad popular a quienes corresponderá analizar y calificar siguiendo criterios de racionalidad.

El Poder Legislativo es el que tiene responsabilidad de impedir abusos y de consumar arbitrariedades. De su correcta actuación, dependerá, en mayor o menor medida, el grado de su credibilidad social tan necesaria al funcionamiento que exigen las instituciones de la república.

El mandato constitucional, imponiendo que “la utilidad pública “ o el “interés social†debe ser sostenida en el texto de la ley, permite inferir que la competencia está reservada a los órganos políticos encargados de la formación legislativa. Ello surge de analizar los artículos 77 a 84 de la Constitución Nacional y sus concordantes en la Constitución Provincial.

Por lo demás, cuando la ley resultare arbitraria o la utilidad pública pretendiera encubrirse bajo fines solapados, quedará siempre el control de constitucionalidad a cargo del Poder Judicial.

Decimos, entonces, que el concepto de utilidad pública es opuesto al de utilidad privada. Y el interés individual no es igual al interés social. Este sirve y refiere a su dueño y aquél a la colectividad, a la comunidad, a la sociedad en su conjunto. Y en este sentido, subyace una fuerte relación de carácter administrativo y político que está ligada al ejercicio del poder. La Constitución permite entonces expropiar aún en contra de la voluntad de su dueño, cuando están justificadas las razones de la “utilidad pública†que se esgrimen.

Sería de mal talante incorporar aquí, como una posibilidad de que la autoridad exprese ostentación de mero poderío, o se esfuerce en realizar argumentaciones disfrazadas que pudieran ejercerse por razones impropias a la finalidad consagrada constitucionalmente. Si no estuviera vigente este concepto, no tendríamos vías de comunicación, reformas urbanas, obras públicas, servicio de transportes entre otros beneficios, lo cual nos llevaría a estadios de retroceso. Es esa la naturaleza de la institución constitucional de la expropiación.

Ahora bien, quienes deciden expropiar, quienes ejecutan actos expropiatorios, contraen responsabilidades y están sometidos por sus actos a normas que analizan sus responsabilidades, las cuales prevén determinados procedimientos, como el juicio político, el desafuero, etc.

No es igual la responsabilidad que tiene un empleado común con la responsabilidad que tiene el funcionario. Tampoco las autoridades electivas.

En la Provincia del Chaco, la Constitución Provincial prevé el dictado de la ley de expropiación, tal como rige también en el orden nacional. La ley N° 2289 y la ley N° 21.499 marcan el camino a seguir, los pasos a cumplir, los procedimientos que deben respetarse. Nos parece, entonces, que la responsabilidad de los legisladores debe direccionarse en orden al cumplimiento de las leyes de la jurisdicción, teniendo por su parte el afectado siempre el derecho a recurrir y exigir el contralor de los actos y la legalidad cuando así se trate. La revisión de los actos es una conquista de la república y del estado de derecho.

Sobre este tema, en particular, la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación ha recorrido tres etapas. La primera, arranca con el caso “Hueâ€, un fallo del año 1867 donde estableció concretamente que las leyes de expropiación no pueden ser objetadas, ni discutida su constitucionalidad ante los tribunales, pues cuando el artículo 17 autoriza la expropiación, la faculta a la libre y exclusiva discrecionalidad del Congreso.

Tiempo más tarde, en 1888, la Corte en el llamado caso “Elortondoâ€, frente a un recurso interpuesto por la extensión de la expropiación sostuvo que “… el derecho de expropiación se extiende nada más que a autorizar la ocupación de aquella parte de la propiedad privada que sea indispensable para la ejecución de la obra o propósito público…â€

En el año 1961, en el caso “Ferrarioâ€, ante la importación de un automotor expropiado sin determinar la utilidad pública, la Corte dijo entonces queâ€â€¦ Cualquiera sea la opinión sobre la facultad judicial para examinar si concurre la causa de utilidad pública que habilita la expropiación, es indiscutible que tal facultad existe en casos de gravedad o arbitrariedad extrema. Lo que el Estado realmente hace es quitar a una persona la cosa de que es propietario para dársela a otra en su exclusivo provecho patrimonial sin beneficio público algunoâ€.Midón, Mario. Manual de Derecho Constitucional Argentino pág. 392.

Quienes obran en ejercicio de las facultades conferidas por las leyes y la Constitución, asumen los deberes que nacen de la vida en democracia. El contralor del poder es inherente a la República. Sin ella, fácil sería predecir abusos y desvíos de los gobernantes.

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