Por José Sánchez, Subsecretario de Justicia y Asuntos Institucionales del Ministerio de

Superar la inconstitucionalidad para designar el Contador General de la Provincia del Chaco

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26/10/2018 | 06:19

Teniendo en cuenta el debate por la forma de designación del Tesorero y el Contador General de la Provincial del Chaco, y el proyecto de ley para reformar la legislación actual, es importante resaltar la necesidad de dar primacía a nuestra Carta Magna.

Es que nos encontramos ante un conflicto normativo, entre las normas constitucionales que facultan al Gobernador a producir el nombramiento de estos funcionarios con el acuerdo de la Legislatura, por un lado, y la norma legal actual que intenta someter a reglamentación legal una facultad privativa de otro poder del Estado, como es el Poder Ejecutivo.

Cabe señalar que los artículos 175 y 176 de la Constitución del Chaco prevén exclusivamente que las designaciones del Tesorero General y el Contador General de la Provincia del Chaco son facultades “del Poder Ejecutivo con el acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados†y son removidos por juicio político. A su vez la Ley N° 1849-A, pretende reglamentar el ejercicio de esa competencia que la Constitución le atribuye al Poder Ejecutivo, estableciendo que la selección a cargo del Gobernador para realizar la propuesta a la Legislatura lo será previo “concurso de antecedentes y oposiciónâ€, reglando a continuación los detalles de ese procedimientoâ€.

Las normas constitucionales que reglamentan la forma de designación y remoción de los citados funcionarios, solo establecen que el Gobernador nombre con el acuerdo de la Legislatura, sin añadir exigencia de concurso de antecedentes y oposición previo. Seguidamente, con la Ley N° 1849-A, el Poder Legislativo, es decir la Cámara de Diputados, ha pretendido reglamentar el ejercicio de una competencia privativa de otro Poder del Estado, como es el Poder Ejecutivo, estableciendo el modo en el que el Gobernador debía llegar a la selección de los candidatos cuyo acuerdo debía luego prestar la propia Legislatura.

Así planteado, advierto una antinomia, entre las normas constitucionales que facultan al Gobernador a producir el nombramiento de estos funcionarios con el acuerdo de la Legislatura, por un lado, y la norma legal que intenta someter a reglamentación legal una facultad privativa de otro poder del Estado, como es el Poder Ejecutivo. El conflicto normativo se configura puesto que la facultad de nombrar a los funcionarios precitados se otorga por la Constitución sin precisión ni matiz alguno, al Poder Ejecutivo Provincial, requiriendo a continuación para su perfeccionamiento el acuerdo de la Legislatura. Resulta entonces un acto completo en el que participan el Gobernador por un lado, haciendo la propuesta y la Legislatura seguidamente, prestando o no el acuerdo.

De esta manera la reglamentación legal introducida por la Ley N° 1843-A, supone la invasión de una competencia privativa que la Constitución reconoce solo al Gobernador, en punto a la selección de los candidatos que enviará a la Cámara de Diputados, para que a su vez ese Poder Legislativo ejerza dentro de su competencia la revisión de las condiciones e idoneidad de los candidatos propuestos.

Dado que las normas constitucionales de los artículos 175 y 176 de la Constitución del Chaco no establecen requisito alguno ni adicionan restricción a la competencia del Gobernador para proponer a los candidatos, solo el cumplimiento de los requisitos previstos para ocupar los respectivos cargos, el Poder Legislativo no podría introducir por vía de reglamentación condiciones o requisitos que vienen a interferir con el ejercicio de una competencia que no le es propia, esto es las competencias del Poder Ejecutivo de formular la propuesta.

De no ser así se incurriría en una violación del principio de división de Poderes que es arquitectónico de nuestro sistema constitucional y que conforma una pauta para interpretar la organización constitucional de los poderes en la órbita federal, como la provincial y municipal (CSJN, Fallos: 326:193; 322:1253, entre otros).

Cuando la Constitución atribuye a un Poder del Estado, la competencia para ejercer una atribución, está delineando una zona de reserva en la cual los otros Poderes no pueden interferir, so pena de incurrir en violación del principio de división de poderes. Los Poderes del Estado tienen una zona de reserva, equivalente a las competencias que la Constitución ha depositado bajo su jurisdicción y que deben ser ejercidas conforme a la Constitución, pero determinadas en su aplicación concreta mediante ese juicio de mérito, oportunidad y conveniencia que comprende la atribución otorgada.

Es que cuando la Constitución quiere añadir requisitos o procedimientos al ejercicio de determinadas facultades, lo hace expresamente, no pudiendo un Poder distinto de aquel al que se le atribuye la competencia, establecer o definir el modo en que debe ser resuelta o ejercida. Están a salvo por supuesto los casos en que el Poder Judicial ejercita el control de constitucionalidad, donde lo que está haciendo no es juzgar el modo en que un Poder ejerce su competencia, sino si lo está haciendo de conformidad a la Constitución.

Ha dicho en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro importa siempre, por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad†(CSJN, Lona, Ricardo s/ pedido de enjuiciamiento -causa n° 9-. L. 1173. XXXIX. 10/02/2004, Fallos: 327:46).-

De lo expuesto se deduce que carezca la Cámara de Diputados de competencia para reglamentar el modo en que el Poder Ejecutivo debe llegar al “nombramiento†de los funcionarios de tesorero general y contador general, entendido como facultad para proponer a la Legislatura y requerir su acuerdo.
Nótese además que de admitirse que la Legislatura pudiera restringir la competencia del Gobernador para ejercer esta competencia de nombramiento, se reservaría para sí una doble intervención en el mismo asunto, puesto que intervendría tanto reglamentando la forma en que el Poder Ejecutivo debe llegar a la selección de su candidato, como al momento de resolver si le presta o no acuerdo.

En el sistema republicano de gobierno los tres Poderes se encuentran equidistantes y en el mismo nivel horizontal, no existiendo entre ellos supraordinaciones que coloquen a uno por debajo de otro. Siendo así, la norma de la Ley 1849-A consagra una supremacía de la Cámara de Diputados en esta designación de los funcionarios bajo análisis, que resulta contraria al principio de división de poderes, por apartarse de la forma en que la Constitución Provincial ha distribuido las competencias para producir estas designaciones.

Así las cosas es mi opinión que la Ley N° 1849-A resultaría inconstitucional por invadir la zona de reserva del Poder Ejecutivo, al intentar reglamentar el modo en que el Gobernador debe ejercer su competencia para realizar estos nombramientos, sin que la norma constitucional habilite este procedimiento ni su reglamentación.

Corolario de todo lo anterior es que el proyecto de ley en danza, en tanto propone suprimir el concurso de antecedentes y oposición, sea en verdad un regreso a la buena senda del respeto a la Constitución, restableciendo el respeto a la zona de reserva del Poder Ejecutivo, afectada por la reglamentación antes analizada.

En este punto conviene señalar que por más conveniencia del procedimiento establecido para la designación de los funcionarios mencionados, esto es el concurso, no es a la Legislatura a quien le compete determinar que ello sea obligatorio para el Gobernador, puesto que en el medio se encuentra su facultad privativa reconocida así por la Constitución Provincial. Es el Gobernador en todo caso, quien podría autolimitarse emitiendo la reglamentación dentro de su zona de reserva, pero no podría imponérselo otro Poder del Estado.

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